La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispone que no podrán circular camiones en las fechas, horarios y sentidos plasmados en los siguientes anexos en rutas nacionales y provinciales
Exceptúase de la restricción prevista por el Artículo 1° de la presente
Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación
audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el
traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en
vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de
Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así
como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en
ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden
judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
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